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A. 2011/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2011/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2011-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2011/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño

 

FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público

 

FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2011 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-6115

                           

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello-Antioquia

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Hechos. Alba Lucía Patiño y otros presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá y la Clínica Especializada Emmsa, para que se reconozcan y paguen los “perjuicios de daños morales, materiales de daño emergente y lucro cesante, psicológicos, causados a los accionantes como consecuencia de la muerte del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PALACIO (Q.E.P.D.)”[1].

 

2.       Las pretensiones se fundan en las supuestas deficiencias en el servicio de salud prestado al señor Carlos Alberto Echeverri Palacio (Q.E.P.D.), a quien le fue realizada el 4 de junio de 2021, en la Clínica Especializada Emmsa, una cirugía cardiovascular a corazón abierto y a partir de la cual tuvo controles regulares hasta el 6 de abril de 2022. En esta última cita le fue ordenado el siguiente control en tres meses. No obstante, los demandantes no lograron agendar la cita de control para el señor Carlos Alberto Echeverri Palacio (Q.E.P.D.) por falta de disponibilidad de agendamiento, conforme a lo informado por la Clínica Especializada Emmsa.

 

3.       En esa medida, los demandantes adujeron que transcurrieron tres meses después de la fecha en la que el señor Echeverri Palacio debió tener el control sin que le agendara el mismo, por lo que no solo no tuvo revisión por parte de su médico tratante, sino que tampoco tuvo acceso a los medicamentos que requería para su patología, pues en los controles se le ordenaba nuevamente la entrega de los mismos, dado que eran prescritos para un periodo no superior a tres meses.

 

4.       El 24 de agosto de 2022, el señor Carlos Alberto Echeverri Palacio (Q.E.P.D.) ingresó al sistema de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Abejorral de Antioquia, desde el cual fue remitido a la Clínica Especializada Emmsa dado el antecedente de su cirugía de corazón abierto. El 30 de agosto de 2022, el señor Echeverri Palacio ingresó a cirugía dada la desmejora en su estado de salud, procedimiento durante el cual falleció. Así pues, de los hechos de la demanda, se advierte que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad de las demandas por la no asignación oportuna de la cita de control por cardiología que requería el señor Echeverri Palacio, situación que fue la eventual causa del deceso.

 

5.       El Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia[2]. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 8 de julio de 2024 declaró su falta de competencia y remitió la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bello-Antioquia (reparto). Fundó su decisión en las consideraciones del Auto 646 de 2021 de esta Corte. En criterio de este juzgador, prima facie no se advirtió ningún hecho, actuación u omisión del cual se pudiera derivar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pues solamente se involucraban actuaciones desplegadas exclusivamente por la Clínica Especializada Emmsa, entidad particular.

 

6.       El juzgado en comento manifestó que la Policía Nacional- Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá fue la aseguradora del señor Echeverri Palacio, por lo que cumplió con sus funciones al remitirlo a la Clínica Especializada Emmsa y autorizarle siempre de forma oportuna sus citas y procedimientos médicos. Por esto, precisó que la no asignación de la cita por cardiología, potencial causa del deceso, se imputa a la Clínica Especializada Emmsa. Además, el juzgado en referencia aseguró que del material probatorio aportado con la demanda no se avizoraba tampoco una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública hubiera tenido participación por acción o por omisión en la configuración del hecho dañoso.

 

7.       El Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello -Antioquia declaró su falta de competencia.[3] En Auto del 13 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín de forma “apresurada y anticipándose a todo tipo de juicio (…) [hizo] un ejercicio extensivo de interpretación, para “absolver” anticipadamente a la entidad pública demandada con el fin de excluirla del litigio, desconociendo que en el presente caso, a diferencia de los tomados como referencia, la entidad demandada es la aseguradora en salud de la persona fallecida, por la que se reclama la responsabilidad médica, y su vinculación al proceso tiene fundamento en ello”[4].

 

8.       En este sentido, el Juzgador examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2024 para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica. Concluyó que el criterio orgánico se cumplía, ya que la demanda incluía a una entidad pública, lo que hacía competente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En lo que refiere al fuero de atracción, señaló que (i) los hechos y la causa del fundamento de la responsabilidad eran comunes a la entidad pública y a la privada, dado que el fallecido estaba afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, y la Clínica Especializada Emmsa, contratada para prestar los servicios de salud, no programó oportunamente la cita de control por cardiología, lo que derivó en su muerte, (ii) indicó que de los hechos, pruebas y pretensiones se advertía la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública fuera condenada, dado que tenía la obligación de prestar los servicios de salud al fallecido y (iii) precisó que se imputó el daño antijurídico a la entidad estatal por ser la aseguradora de los servicios en salud del señor Echeverri Palacio, lo que se encontraba especificado en los hechos 23 y 26 de la demanda.

 

9.       De esta manera, el Juzgador encontró cumplidos los presupuestos para que la demanda fuera conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, en su criterio, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Clínica de La Policía Regional Valle del Aburrá eran responsables de garantizar la atención en salud de los afiliados al sistema de salud, atribuyéndole la puesta en riesgo del señor Echeverri al prestar el servicio a través de la Clínica Especializada Emmsa.

 

10.             El 15 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[6].

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.          Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

12.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[9]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].

 

 

2.3.          Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021

 

13.             En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico, en virtud del cual la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pública; y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

 

14.             En adición, en el Auto 201 de 2022, la Corte se refirió a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina también por el factor objetivo; según el cual, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”.

 

15.             Regla de decisión: Reiteración del Auto 646 de 2021. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[11].

 

 

2.4.          Régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

 

16.             El Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y determinó que sus prestaciones sociales serían reconocidas por un sistema especial[12]. En ese sentido, expidió la Ley 352 de 1997 que reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Dicho sistema fue posteriormente modificado por el Decreto 1795 de 2000. Como dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el artículo 18 del mencionado Decreto establece a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

 

17.             Conforme al artículo 21 del Decreto 1795, los establecimientos de sanidad policial hacen parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y tienen por objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios. No obstante, el servicio también puede ser prestado a través de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales contratados para ello, de conformidad con el artículo 19 literal n) del Decreto en comento. En este sentido, en el literal f) del mismo artículo se establece que le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “[e]valuar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema”.

 

18.             Ahora bien, en el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 se señala que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía es un instrumento encaminado a la protección integral de los afiliados y los beneficiarios en la enfermedad y maternidad, en sus fases de promoción y fomento en salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y rehabilitación respecto de todas las patologías, según la intensidad de su uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Y, en relación con los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en dicho Sistema, el artículo 6 del mentado Decreto menciona los de calidad, protección integral y el de unidad.

 

19.             En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-320 de 2013 esta Corporación señaló, en relación con el artículo 2 de la Ley 352 de 1991 según el cual “[e]l objetivo del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”, que la cobertura del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de proporcionar “ una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo”[13].

 

2.5.          Caso concreto

 

20.             La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control promovido por Alba Lucía Patiño y otros en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá y la Clínica Especializada Emmsa, conforme el siguiente análisis:

 

Factor de competencia

Análisis del criterio

Orgánico

Debido a que simultáneamente están demandadas la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá (entidades públicas) y la Clínica Especializada Emmsa (entidad privada), este criterio es insuficiente para determinar la jurisdicción competente. Por ello, se acudirá al factor de conexidad o fuero de atracción.

Conexidad o de aplicación del fuero de atracción

1.                  Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. El hecho que sustenta la pretensión de los demandantes contra la Nación- Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá y la Clínica Especializada Emmsa es el presunto no agendamiento oportuno de la cita de control por cardiología que requería el señor Carlos Alberto Echeverri Palacio en la Clínica Especializada Emmsa, la cual fue contratada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad mediante contrato de prestación de servicios de salud No. 65-7-200022-22, y a la cual fue remitido desde la Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá. Ahora bien, los demandantes al formular los hechos siempre hacen referencia a la “Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá”, no obstante de la lectura de los mismos se extrae que las imputaciones en realidad se realizan respecto de la Nación-Policía Nacional-Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá únicamente, pues nada se dice respecto de las actuaciones u omisiones del mencionado Ministerio en este asunto  y que fundamenten una eventual responsabilidad de este último. En este sentido, los hechos y la causa para fundamentar la responsabilidad son equivales para las entidades públicas Nación- Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá y para la entidad privada, la Clínica Especializada Emmsa.

 

2.                  Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. En la demanda se expone que el señor Carlos Alberto Echeverri Palacio se encontraba afiliado al sistema de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá (regional de seguramiento No. 6), lo cual, sumado a la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se aportó con la demanda, permite inferir que el señor Echeverri Palacio era afiliado y beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Es por lo anterior, que en los hechos 23 y 26 de la demanda los accionantes señalan que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá tenían el deber de garantizar una prestación óptima del servicio de salud por ser responsables de velar por el bienestar, salud e integridad de sus beneficiarios, así como, que al contratar con la Clínica Especializada Emmsa “puso en riesgo la vida e integridad de sus afiliados como el caso que nos ocupa, pues no fue posible el agendamiento para la cita de control del paciente, lo que desencadenó su trágica muerte, afectando su oportunidad de vida”[14].

 

Así las cosas, para esta Sala existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales resulten condenadas como quiera que en estas recaía el deber de prestación integral del servicio de salud al señor Carlos Alberto Echeverri Palacio como afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 19 y 21 del Decreto 1795 de 2000. Esta Sala advierte que la calidad de asegurador de la Nación - Policía Nacional le hace responsable de las funciones asignadas en el artículo 19 literales a) y n) del Decreto en mención, principalmente, respecto de sus afiliados. Lo señalado por el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, en el Auto del 8 de julio de 2024, en cuanto a que las entidades públicas solo fueron aseguradoras y cumplieron con su función de ordenar y autorizar los servicios y tratamientos médicos que requería el señor Echeverri Palacio, son consideraciones que deben ser realizadas al momento de adoptar una decisión de fondo, escenario en el que se evaluará el cumplimiento de las obligaciones de la Nación-Policía Nacional como encargada del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

 

El análisis es distinto respecto de la Nación-Ministerio de Defensa, pues no se realiza en realidad ninguna imputación respecto de este último ni se presenta sustento jurídico alguno que permita ligar alguna actuación u omisión de este ministerio con el daño. Por esto, no existe una posibilidad mínimamente seria de que esa entidad sea condenada respecto a la imputación planteada por la parte accionante del proceso.

 

3.                  El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño. Los demandantes plantearon fundamentos fácticos (hechos 23, 24, 25 y 26) para imputarle el daño jurídico a la Nación– Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá, sumado a que existen suficientes elementos de juicio para concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos, preliminarmente, “concausa eficiente del daño”. En efecto, en la demanda se indicó que era responsabilidad de esas entidades velar por el bienestar y salud de sus afiliados, de manera que les asistía un deber de supervisión y auditoría sobre la Clínica Especializada Emmsa, así como, la obligación de garantizar el “deber de oportunidad” en servicios médicos. De esta manera, al menos prima facie existen elementos para concluir que las acciones y omisiones de la Nación-Policía Nacional fueron concausa del daño, dada la contratación realizada de la Clínica Especializada Emmsa y el deber de evaluar sistemáticamente la calidad y eficiencia de los servicios directos y contratados, los cuales son prestados por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a sus afiliados, conforme al literal f) del artículo 19 del Decreto 715 de 2000.

 

No obstante, respecto a la Nación-Ministerio de Defensa no se formula ninguna acción u omisión que hubiese podido contribuir a la causa del daño como tampoco se invocan fundamentos jurídicos para imputarle el daño antijurídico.

 

21.              En conclusión, los criterios de orientadores del fuero de atracción se acreditan respecto a las entidades públicas Nación– Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Valle del Aburrá y respecto a la entidad particular Clínica Especializada Emmsa. En consecuencia, el caso encaja en la descripción de la regla de decisión del Auto 646 de 2021. Eso quiere decir que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

22.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6115 al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. En todo caso, esta Corporación deja en cabeza del juez natural la facultad de tomar las decisiones procesales pertinentes respecto a la demandada Nación-Ministerio de Defensa que no cumplió con los criterios de aplicación del fuero de atracción, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no tiene competencia para adoptarlas.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello-Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6115 al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6115, archivo: “002Demandapdfpdf”, p. 4.

[2] Expediente digital CJU 6115, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónRemitepdf”.

[3] Expediente digital CJU 6115, archivo “005AutoProponeConflictoCompetenciaEntreJurisdicciones 2024 00307 1pdf”.

[4] Ibid., p. 4. Énfasis en el original.

[5]Expediente digital CJU 6115. archivo “01CJU-6115 Caratulapdf”.

[6] Expediente digital CJU 6115, archivo “03CJU-6115 Constancia de Repartopdf”

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[11] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.

[12] Ley 100 de 1993. Artículo 279. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2013.

[14] Expediente digital CJU 6115, archivo: “002Demandapdfpdf”, p. 4.